Articulo 18 Sector eléctrico

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Artículo 18. Cobro y liquidación de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas.

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1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán recaudados por las empresas distribuidoras y, en su caso, por el operador del sistema, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, los ingresos por peajes o cargos serán los que hubieran debido ser facturados por aplicación de la normativa que los establezca, con independencia de su efectiva facturación y cobro por parte de los sujetos obligados a su recaudación.

2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento general de liquidaciones para el reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y el transportista, así como de las restantes partidas de ingresos, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.

Las liquidaciones de ingresos y costes del sistema eléctrico se realizarán mensualmente por el órgano encargado de las mismas a cuenta de la liquidación de cierre de cada año, que se efectuará con anterioridad al 1 de diciembre del año siguiente al que corresponde considerando las partidas de ingresos incorporadas al sistema de liquidaciones hasta dicha fecha provenientes de cualquier mecanismo financiero establecido normativamente y de los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13.

Cualquier ingreso o coste que se incorpore una vez realizada la liquidación de cierre de un ejercicio, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.

Con carácter general, en las actividades con retribución regulada que correspondan a una partida de costes del sistema eléctrico, el cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se hayan establecido, aplicándose a todas las actividades con igual distribución en el cobro. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de regularizaciones que pudieran realizarse con posterioridad a las liquidaciones de cada ejercicio o del destino establecido para aquellas partidas de ingresos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado o de mecanismos financieros de acuerdo con lo establecido normativamente.

3. Los sujetos a los que se refiere el artículo 6 se adherirán a las condiciones que establezcan el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de las operaciones de liquidación y pago de la energía que correspondan. Tales condiciones serán públicas, transparentes y objetivas y serán aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. En el supuesto de que los sujetos del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, el órgano encargado de realizar las liquidaciones les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes.

En estos casos, cuando el incumplimiento de la obligación de ingreso corresponda a una empresa perteneciente a un grupo de sociedades que tuviera derechos de cobro en la misma liquidación, se priorizará el reparto de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las siguientes reglas.

a) Se imputarán en primer lugar las cuantías incumplidas realizando una minoración a los sujetos con derechos de cobro del mismo grupo de sociedades y,

b) las cantidades restantes se repartirán entre el resto de sujetos no pertenecientes a dicho grupo.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 150 puntos básicos.

5. La liquidación de las obligaciones de pago o, en su caso, de los derechos de cobro que resulten de la aplicación y su normativa de desarrollo de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones, tendrán la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema, según corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013