Articulo 18 Sanidad animal
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»Artículo 18. Regulación de vacunaciones y tratamientos voluntarios.
Vigente
1. Los titulares de explotaciones ganaderas podrán prevenir libremente cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, con el debido control de un técnico competente, que quedará obligado a realizar la correspondiente comunicación sobre las actuaciones practicadas ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en la forma y tiempo que en cada caso se determine.
2. En los casos en que así se establezca, para la realización de las actividades reguladas en el apartado anterior, será necesaria la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000