Articulo 18 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 18 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 18. Transporte.

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1. En los transportes de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, que discurran entre instalaciones cuyo origen y destino estén dentro del territorio nacional:

a) El explotador de la instalación radiactiva de origen será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probare que han sido causados por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de la instalación de origen en el que intervengan materiales procedentes de la misma, con la condición de que el accidente ocurra antes de que el explotador de otra instalación haya asumido, con arreglo a los términos de un contrato escrito, la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales.

b) El explotador de la instalación radiactiva de destino será responsable de los daños, de conformidad con la presente ley, si se probase que se han causado por un accidente que provoque la emisión de radiaciones ionizantes ocurrido fuera de dicha instalación en el que intervengan materiales en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra después de que la responsabilidad de los accidentes causados por dichos materiales le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato escrito, por el explotador de la instalación de origen.

2. En los transportes de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares con origen o destino fuera del territorio nacional, los explotadores de origen o destino cuyas instalaciones estén situadas dentro del territorio nacional responderán de los daños causados dentro del territorio español, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 en el caso de un accidente en el que se vean involucrados materiales bajo la responsabilidad de varios explotadores de conformidad con la presente ley.

3. Los tránsitos de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares estarán sometidos a las mismas obligaciones que los transportes con origen o destino dentro del territorio nacional. A los efectos de la presente ley, la empresa expedidora será responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan dichos materiales, siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 20 cuando se produzca un accidente en el que se vean involucrados materiales procedentes de varios expedidores.

4. Antes de iniciarse un transporte, el explotador de la instalación radiactiva, o la empresa expedidora cuando se trate de tránsitos, que, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sea responsable por los daños causados dentro del territorio nacional por un accidente en el que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, deberá hacer entrega al transportista de la información que acredite que se dispone de una garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad civil igual o superior a la requerida por esta ley para los materiales que son objeto del transporte durante toda la duración del mismo, incluido el almacenamiento incidental durante el transporte, hasta que se produzca la transferencia de la responsabilidad a un tercero, o, en el caso de los tránsitos, mientras que el transporte discurra dentro del territorio nacional.

5. El transportista de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares podrá ser considerado responsable, en sustitución del explotador de la instalación de origen o destino, a los efectos de aplicación de la presente ley, en relación con los daños causados por dichos materiales, siempre que sea autorizada dicha sustitución por la autoridad competente y se cuente con el acuerdo del explotador de la instalación de origen o destino, según corresponda.