Articulo 18 Resiliencia d...s críticas

Articulo 18 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 18. Misiones de asesoramiento

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1. A petición del Estado miembro que haya identificado que una entidad crítica de especial importancia europea es una entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, la Comisión organizará una misión de asesoramiento a fin de evaluar las medidas adoptadas por dicha entidad crítica con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al capítulo III.

2. A iniciativa propia o a petición de uno o más Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial y siempre que cuente con el acuerdo del Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, la Comisión organizará una misión de asesoramiento a tenor del apartado 1 del presente artículo.

3. Previa solicitud motivada de la Comisión o de uno o varios de los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial, el Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, facilitará a la Comisión la siguiente información:

a) las partes pertinentes de la evaluación de riesgos de la entidad crítica;

b) una lista de las medidas pertinentes tomadas de conformidad con el artículo 13;

c) las medidas de supervisión o ejecución, incluidas las evaluaciones del cumplimiento o las órdenes emitidas, que su autoridad competente haya emprendido con arreglo a los artículos 21 y 22 con respecto a dicha entidad crítica.

4. La misión de asesoramiento informará de sus conclusiones a la Comisión, al Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, a los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial y a la entidad crítica en cuestión en el plazo de tres meses a partir de la conclusión de la misión de asesoramiento.

Los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial analizarán el informe mencionado en el párrafo primero y, en caso necesario, informarán a la Comisión sobre el cumplimiento o no por la entidad crítica de especial importancia europea de que se trate de sus obligaciones con arreglo al capítulo III y, si ha lugar, sobre las medidas que podrían adoptarse para aumentar la resiliencia de dicha entidad crítica.

Sobre la base de la información mencionada en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión comunicará al Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, a los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial y a dicha entidad crítica su dictamen sobre el cumplimiento o no por la entidad crítica de sus obligaciones con arreglo al capítulo III y, si ha lugar, sobre las medidas que podrían adoptarse para aumentar la resiliencia de dicha entidad crítica.

El Estado miembro que haya identificado a una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, se asegurará de que su autoridad competente y la entidad crítica de que se trate tengan debidamente en cuenta el dictamen mencionado en el párrafo tercero del presente apartado e informará a la Comisión y a los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial de las medidas adoptadas de conformidad con dicho dictamen.

5. Cada misión de asesoramiento estará compuesta por expertos del Estado miembro en el que esté situada la entidad crítica de especial importancia europea, expertos de los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial y por representantes de la Comisión. Dichos Estados miembros podrán proponer candidatos a formar parte de una misión de asesoramiento. La Comisión, tras consultar al Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, seleccionará y nombrará a los miembros de cada misión de asesoramiento en función de su capacidad profesional y garantizando, cuando sea posible, una representación geográficamente equilibrada de todos esos Estados miembros. Cuando sea necesario, los miembros de la misión de asesoramiento deberán disponer de una habilitación de seguridad adecuada y en vigor. La Comisión sufragará los gastos relacionados con la participación en la misión de asesoramiento.

La Comisión organizará el programa de cada misión de asesoramiento, en consulta con los miembros de la misión de asesoramiento en cuestión y de acuerdo con el Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1.

6. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan normas sobre las disposiciones de procedimiento aplicables a las solicitudes de organización de misiones de asesoramiento, a la tramitación de tales solicitudes, a la realización de las misiones de asesoramiento y la elaboración de sus informes y al tratamiento de la comunicación del dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 4, párrafo tercero, del presente artículo y a las medidas adoptadas, teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad y la sensibilidad comercial de la información en cuestión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades críticas de especial importancia europea proporcionen a la misión de asesoramiento acceso a la información, los sistemas y las instalaciones relacionados con la prestación de sus servicios esenciales necesarios para llevar a cabo la misión de asesoramiento de que se trate.

8. Las misiones de asesoramiento se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho nacional aplicable del Estado miembro en el que tengan lugar, con respecto a la responsabilidad del Estado miembro en materia de seguridad nacional y la protección de sus intereses de seguridad.

9. Al organizar las misiones de asesoramiento, la Comisión tendrá en cuenta los informes de todas las inspecciones realizadas por la Comisión con arreglo a los Reglamentos (CE) n.º 725/2004 y (CE) n.º 300/2008, así como los informes de cualquier supervisión efectuada por la Comisión en virtud de la Directiva 2005/65/CE en relación con la entidad crítica de que se trate.

10. La Comisión informará al Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas a que se refiere el artículo 19 cada vez que se organice una misión de asesoramiento. Además, el Estado miembro en el que tuvo lugar la misión de asesoramiento y la Comisión informarán al Grupo de Resiliencia de las Entidades Críticas acerca de las conclusiones principales de la misión de asesoramiento y de la experiencia adquirida, con vistas a fomentar el aprendizaje mutuo.