Articulo 18 Renta de inclusión
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Artículo 18. Importe a percibir en concepto de prestación económica

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1. El importe que la persona titular percibirá mensualmente siempre que no varíen sus circunstancias o las de la unidad de convivencia, será el importe reconocido de la prestación económica que figura en el artículo 16 de esta ley, sumados los complementos que le puedan corresponder recogidos en el artículo 17 de esta ley.

2. En el supuesto de que la persona titular o alguna de las personas de la unidad de convivencia sea beneficiaría del ingreso mínimo vital o de cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, o de la renta activa de inserción (RAI) por violencia de género o violencia doméstica o de una prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, el importe que se perciba por estas prestaciones se restará de la cuantía a percibir.

En el supuesto de que el importe percibido por las prestaciones mencionadas supere el importe a percibir en concepto de renta valenciana de inclusión, la prestación económica se reconocerá a importe cero, se mantendrá a la persona como titular de la prestación y se le reconocerá el derecho a la prestación profesional, así como del resto de ayudas y recursos (alquiler, becas de comedor, de libros, etc.) establecidos en esta ley, salvo que la persona titular solicite la extinción.

3. Las variaciones del ingreso mínimo vital, o de cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que den lugar a una modificación en el importe a percibir en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión, se aplicarán a partir del mes siguiente al de su comunicación por parte del órgano encargado de su gestión.