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Articulo 18 Reglamento de Viviendas de Protección Pública

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Artículo 18. Supuestos especiales de solicitud de calificación provisional.

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A. Existencia de carga hipotecaria.

Se admitirá la existencia de cargas que afecten al solar objeto de la promoción, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la legislación hipotecaria

B. Cesión de solar a cambio de obra.

Este modo de adquisición de los terrenos se consignará en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. En ella constará la posposición de las posibles condiciones resolutorias a la garantía hipotecaria que se pueda constituir, para que no exista obstáculo jurídico a la concesión de los préstamos determinados por la normativa de financiación específica de los Planes de Vivienda y Suelo.

Cuando la contraprestación consista en la entrega de viviendas, habrá de tenerse en cuenta que la valoración de las mismas no supere los precios máximos aplicables a las viviendas de protección pública.

A excepción de las Administraciones y empresas públicas, los cesionarios estarán obligados a cumplir con las condiciones de acceso, o a la enajenación de las viviendas, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la calificación definitiva, salvo prórroga concedida por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda cuando medie justa causa. La enajenación efectuada por los cesionarios dentro del plazo se considerará primera transmisión a los efectos de la obtención de la financiación específica prevista por la normativa de aplicación para los adquirentes de las viviendas.

C. Derecho de superficie o concesión administrativa.

Se considerará título apto para construir y promover viviendas de protección pública el derecho de superficie o concesión administrativa, siempre que su duración no sea inferior al periodo de protección establecido según este Reglamento.

Las promociones cuya construcción se apoye en este título requerirán que esta circunstancia se haga constar en la cédula de calificación provisional y definitiva, así como en los contratos de compraventa o de percepción de cantidades a cuenta y en los contratos de arrendamiento. Dichos derechos deberán constar inscritos en el Registro de la Propiedad.

D. Elevación de plantas.

Cuando la promoción consista en construir un edificio de viviendas de protección pública sobre edificios libres ya construidos, se aportará la siguiente documentación:

a. Certificación registral acreditativa de ser titular del derecho de sobreelevación y de la libertad de cargas y gravámenes conforme a la legislación hipotecaria.

b. Certificación expedida por arquitecto sobre la aptitud de la edificación base para la proyectada encima.

c. Si el promotor es propietario del edificio base, constará en documento público, que establecerá el correspondiente derecho de sobreelevación con arreglo a la legislación hipotecaria, en caso de enajenación del edificio base durante el periodo de ejecución, de forma que no pueda producirse un cambio de titularidad del expediente no autorizado.

d. Licencia de obras del edificio independiente de la otorgada para el edificio base ya construido.

e. Certificado final de obra de la edificación base libre ya construida, o, en su defecto, acreditación de estar terminada mediante documentación notarial o registral, que incluya la prestación de las garantías legalmente exigibles por la legislación de ordenación de la edificación.

E. Suspensión de la fe pública registral.

Cuando la certificación del Registro de la Propiedad aportada sobre el dominio de los terrenos y libertad de cargas y gravámenes, someta la titularidad a limitaciones que determinen que la inscripción en el registro no surta efectos a terceros hasta transcurridos dos años, y para evitar que puedan surgir obstáculos jurídicos para el desarrollo del proyecto, se adoptarán las siguientes medidas:

a. En la calificación provisional de la promoción se hará constar una diligencia que textualmente dirá: Las viviendas objeto de esta promoción tienen suspendida la fe pública registral durante el plazo de dos años desde la inmatriculación del terreno en el Registro de la Propiedad, circunstancia que se advertirá a los posibles adquirentes y se hará constar en los contratos de cantidades a cuenta.

b. No se expedirá la calificación definitiva hasta que transcurran los dos años referidos.

c. En todo caso, se informará a los promotores que pueden recurrir al procedimiento de expediente de dominio o de acta de notoriedad para reducir dicho plazo.

F. Servidumbres.

Las servidumbres de cualquier naturaleza que constituyan un obstáculo para el desarrollo del proyecto impedirán la concesión de la calificación provisional. Sin embargo, cuando la constitución de servidumbres sea necesaria para el desarrollo del proyecto deberán ser acreditadas en documento público, que deberá constar inscrito en el Registro de la Propiedad. Cuando las servidumbres se establezcan entre fincas colindantes pertenecientes a un mismo dueño se constituirá un signo aparente de servidumbre con arreglo al artículo 541 del Código civil, que se convertirá en servidumbre en el momento de la enajenación de alguna de las fincas a un tercero.

G. Áreas de Renovación Urbana (ARUS) gestionadas mediante proyectos de Reparcelación Forzosa.

Los promotores públicos de Áreas de Renovación Urbana cuando inicien la construcción de las nuevas viviendas de protección pública deberán presentar ante los servicios territoriales competentes en materia de vivienda la solicitud de calificación provisional en modelo normalizado que deberá acompañar la siguiente documentación:

a. Dos ejemplares del proyecto básico de edificación

b. Acreditación de la representación del promotor público.

c. Copia del Programa de Desarrollo de Actuaciones Integradas del área de renovación urbana aprobado definitivamente, en el que se incluya la relación de viviendas y propietarios afectados.

d. Copia de la resolución de aprobación definitiva del Programa de Desarrollo de Actuaciones Integradas en el que se designe como agente urbanizador y edificador del área de renovación urbana al promotor que solicita la calificación.

e. Tasas. El promotor deberá haber abonado las tasas establecidas legalmente para este trámite por la legislación aplicable.

En estos supuestos a efectos de tramitar un expediente de reparcelación forzosa los servicios territoriales concederán la calificación provisional a fin de que el promotor pueda acompañar la Declaración de Obra Nueva en construcción a la reparcelación e inscribir las nuevas viviendas a los afectados por el área de renovación urbana.

Una vez inscrita la Declaración de Obra Nueva en el Registro de la Propiedad se trasladarán los datos registrales de la misma a la calificación provisional, para que pueda surtir efectos plenos.

H. Título no inscrito.

En caso de que el solicitante disponga solamente de documento privado, se presentará éste con la nota de liquidación del impuesto que corresponda según su naturaleza, efectuada por la administración tributaria competente, acompañado de la certificación registral vigente.

En caso de que el solicitante no sea el titular registral de los terrenos, presentará el título público o documento que le faculte para construir sobre los mismos, acompañado de la certificación registral vigente.