Articulo 18 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 18. Inicio.

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1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada.

2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte el presupuesto comunicado por la Administración y realice el ingreso del importe establecido en el mismo.

4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las actuaciones realizadas.

5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de salvaguardar la eficacia del acto administrativo que en su día se produzca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998