Articulo 18 Reglamento sobre la Europa Interoperable
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Artículo 18. Coordinadores de interoperabilidad para las entidades de la Unión

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Las entidades de la Unión que regulen, suministren o gestionen servicios públicos digitales transeuropeos designarán un coordinador de interoperabilidad, bajo la supervisión de su máximo nivel directivo, a fin de garantizar su contribución a la ejecución del presente Reglamento.

El coordinador de interoperabilidad dará apoyo en toda la entidad de la Unión para establecer o adaptar los procesos internos para efectuar la evaluación de interoperabilidad.