Articulo 18 Reglamento de Residuos
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Artículo 18. Obligaciones de las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos.

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1. Las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos tienen que cumplir con la legislación y normas técnicas que les sean de aplicación, además de.

a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos, evitando particularmente aquellas mezclas que puedan dificultar la gestión o la recogida selectiva.

b) Durante el almacenamiento temporal, mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, asegurando en todo caso que se cumplen las condiciones mínimas de seguridad y salud laboral de los trabajadores conforme a la normativa vigente.

c) Encargar el tratamiento de sus residuos a una persona o entidad negociante, o a una persona o entidad gestora autorizada, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones, siempre que no procedan a valorizarlos o eliminarlos por sí mismos, en cuyo caso deberán contar además con la correspondiente autorización del órgano ambiental competente. Dichas operaciones deberán acreditarse documentalmente.

d) Suministrar a las empresas autorizadas o inscritas a las que les entreguen los residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación, sobre todo en los casos en los que su origen, cantidad o características particulares puedan ocasionar alteraciones en el sistema de gestión.

2. Además, las personas o entidades productoras de residuos no municipales no peligrosos sujetos a comunicación e inscripción en el registro de conformidad con el artículo 17 deberán:

a) Llevar un registro de los residuos producidos o importados y del destino de los mismos. Este registro podrá estar en soporte informático previa solicitud al órgano ambiental competente.

b) Presentar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración sobre la producción de residuos del año inmediatamente anterior, en la que deberán especificar, como mínimo, el origen y cantidad de los residuos generados o importados, identificados por su código LER, el destino dado a cada uno de ellos con indicación de las personas o entidades gestoras autorizadas o inscritas a los que se les ha entregado y la relación de los que se encuentren almacenados temporalmente, según el modelo específico del Anexo IV. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero.

c) Conservar una copia de la declaración sobre la producción de residuos por un período no inferior a tres años.

d) Presentar un plan de minimización en los términos recogidos en el Capítulo III de este Título.

e) El periodo máximo permitido para el almacenamiento temporal de estos residuos en las instalaciones de la persona o entidad productora será de un año, cuando su destino final sea la eliminación, o dos años cuando sea la valorización.

3. Cuando contraten a un transportista profesional para la entrega de los residuos a una persona o entidad negociante o a una persona o entidad gestora autorizada, la persona o entidad productora tendrá que:

a) Comprobar que la persona o entidad transportista está registrada.

b) Habilitar los mecanismos que estime oportuno para garantizar que los vehículos que contrata cumplen con todos los requisitos exigidos por la legislación para la circulación de vehículos y con los requisitos que establezca la normativa en materia de transporte de mercancías peligrosas, sin perjuicio de las responsabilidades que, según los artículos 44 y 45, incumben a la persona o entidad transportista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012