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Articulo 18 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 18. Zonas de reserva.

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1. Todos los planes técnicos de caza deberán establecer zonas de reserva, con el fin de permitir el refugio y donde se fomente la reproducción y regeneración natural de las poblaciones de fauna silvestre, en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier otra actividad que afecte negativamente a las especies, salvo para la adopción de las medidas de control de daños previstas en el artículo 66. No obstante, cuando en estas zonas los usos del suelo revelen una buena potencialidad para albergar poblaciones de especies de caza menor de acuerdo con los datos establecidos en los planes de áreas cinegéticas vigentes, se podrán realizar repoblaciones durante el período hábil de las especies, supeditadas a no permitir el aprovechamiento de la especie repoblada en la totalidad del coto, hasta el inicio de su período hábil en la siguiente temporada de caza.

2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, salvo para los cotos intensivos que será superior al quince por ciento, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibido el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente.

La superficie de las zonas de seguridad incluidas, así como de las correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales, no computará a efectos de contabilizar la superficie total de la zona de reserva, salvo la superficie de las zonas de seguridad en aquellos cotos de caza que cumplan cualquiera de los siguientes condicionantes:

a) Que por su localización y geometría perimetral impida, con informe técnico de valoración de la Delegación Territorial, situar la zona de reserva en otro lugar cumpliendo con los criterios de este artículo.

b) Que, en esas zonas de seguridad, haya instalados bebederos, comederos, majanos y/u otras infraestructuras adecuadas para cumplir los objetivos de refugio, mantenimiento y desarrollos de las poblaciones cinegéticas.

3. Las zonas de reserva deberán tener la forma, extensión y localización adecuada para cumplir los objetivos de refugio y desarrollo de las poblaciones cinegéticas, no pudiendo tener una anchura menor a 150 metros a lo largo de su perímetro.

4. La Consejería competente en materia de caza podrá aprobar, en supuestos excepcionales justificados, variaciones en el porcentaje de la superficie de las zonas de reserva.