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Articulo 18 Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica

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Artículo 18. Identificador único del establecimiento

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-1 El identificador único del establecimiento se compone de letras y números y se obtiene a partir de un algoritmo de cálculo que incorpora un dígito de control y permite la identificación inequívoca de un emplazamiento donde se puede llevar a cabo una actividad económica.

-2 La asignación del identificador único la hace automáticamente el Directorio de empresas, establecimientos y registros, sea en el proceso de carga de los datos procedentes de las diferentes colecciones sea en el proceso de alta de nuevos establecimientos desde el área privada durante el proceso de tramitación.

-3 En los procesos de agrupación y segregación y otras circunstancias identificadas por las administraciones públicas que afectan a los establecimientos donde se lleva a cabo una actividad económica o más de una, el Directorio hace la modificación del identificador único de manera automática y mantiene en todo momento la información histórica relacionada con el identificador o los identificadores previos.

-4 El identificador único es inherente al establecimiento, se lleve a término una actividad o no y se mantiene en caso de transmisión de la titularidad de la actividad o de sustitución de una actividad por otra.

-5 La asignación y la modificación del identificador único se comunican a la persona titular de la actividad económica a través del área privada y se tiene que hacer constar en toda la documentación incluida en los expedientes relativos a las actividades económicas que se llevan a cabo en el establecimiento identificado.

-6 Se puede retirar el identificador único cuando en el edificio o espacio donde había el establecimiento ya no se puede llevar a término una actividad económica como consecuencia de su desaparición.