Articulo 18 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Articulo 18 Reglamento de..., Forestal

Articulo 18 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo dieciocho

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La solicitud de ocupación o servidumbre a que se refiere el artículo anterior se presentará en el servicio territorial correspondiente, que incoará expediente.

2. Dicho servicio redactará informe en el que se determinará la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con la utilidad pública del monte, la extensión puramente indispensable a que se ha de ajustar la ocupación o servidumbre y justificación de su imposible sustitución fuera del monte. Igualmente se especificarán los daños y perjuicios que se producirán y que, valorados, justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones y el plazo en que han de otorgarse, acompañando un plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad de la entidad propietaria del monte para tener por acreditada la compatibilidad.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se autorice para un plazo que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de abonar el beneficiario a la entidad titular, canon que será revisable cada cinco años. Si la ocupación o servidumbre fuera superior a treinta años, se abonará en concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de la expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación o servidumbre por voluntad del ocupante o rescindirse por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

4. El servicio territorial dará audiencia en el expediente a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad propietaria del monte, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la dirección general competente.

5. En caso de montes pertenecientes a ayuntamientos, la dirección general resolverá. Si el monte afectado perteneciera a la Generalitat, la dirección general elevará su propuesta de resolución al conseller de Medio Ambiente, que resolverá.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995