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Articulo 18 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 18. La comparecencia personal del obligado tributario.

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De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria, la Inspección de los tributos podrá requerir de forma excepcional y motivada la comparecencia personal del obligado tributario en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y el artículo 34 del presente reglamento, cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Entre otros supuestos, se entenderá que concurre esta circunstancia:

a) Cuando la comparecencia personal sea necesaria para confirmar la veracidad o la autenticidad de documentos suscritos o emitidos por el obligado tributario.

b) Cuando se precise para constatar la existencia y las circunstancias en que se realizaron operaciones concretas con trascendencia tributaria relevante, en las que hubiera participado personalmente o de las que tuviera un conocimiento directo.

c) Cuando la actuación del representante pudiera dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.

d) Cuando las manifestaciones de su representante pongan de manifiesto reiteradamente que desconoce las actividades del obligado tributario o que ya no representa a éste.

e) Cuando sea necesario para la comprobación del domicilio fiscal declarado por el obligado tributario.