Articulo 18 Reglamento de...e Cataluña

Articulo 18 Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 18. Aplazamiento y fraccionamiento en la adquisición por causa de muerte de bienes en nuda propiedad

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones podrán acordar, a solicitud del/de la contribuyente presentada dentro del plazo reglamentario de pago, el aplazamiento total o parcial del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, cuando el/la contribuyente no disponga de bienes de fácil realización para pagar la deuda dentro del plazo establecido. Por bienes de fácil realización se entienden el metálico y los valores mobiliarios con cotización.

2. El/la contribuyente tendrá que presentar, junto con la solicitud de aplazamiento, una declaración que incluya el patrimonio del que era titular con carácter previo a la defunción y sus ingresos mensuales, acompañada de la documentación justificativa.

Examinada la documentación aportada, y en función de la falta de liquidez del propio contribuyente, el órgano competente podrá conceder el aplazamiento total o parcial de la deuda.

3. El aplazamiento se denegará cuando la liquidación se haya practicado a consecuencia de un procedimiento de inspección del tributo.

4. El pago de la deuda se garantizará con hipoteca legal del artículo 168, apartado 5, de la Ley hipotecaria, o cualquier otra garantía de las previstas en el artículo 82.1 de la Ley general tributaria.

5. En caso de que entre los bienes heredados haya inmuebles, para la constitución de la hipoteca legal, las personas interesadas presentarán, junto con su solicitud, certificaciones de los registros de la propiedad competentes por razón de la ubicación de los inmuebles heredados, de fecha posterior a la defunción, haciendo constar que los inmuebles continúan inscritos a nombre del causante en la sucesión, y las cargas o gravámenes a los que estén afectados.

Concedido el aplazamiento, la oficina liquidadora entregará a la persona interesada una certificación por duplicado, en la que se hará constar la concesión del aplazamiento, el importe aplazado y que las fincas adjudicadas al nudo propietario quedan hipotecadas todas y cada una a favor de la Generalidad por el importe de las cantidades aplazadas. Presentada la certificación en el Registro de la propiedad, el registrador o registradora hará constar por nota al margen de la última inscripción de cada finca, la hipoteca a favor de la Generalidad y devolverá al presentador o presentadora uno de los ejemplares de la certificación, con la nota de la operación practicada. La certificación, con las notas de los correspondientes registros de la propiedad, tendrá que ser presentada, dentro del plazo de 60 días, en la oficina liquidadora. Para la cancelación de estas notas será necesario presentar en el Registro de la propiedad un certificado entregado por la oficina liquidadora que autorice la cancelación.

6. En caso de que los bienes heredados sean valores, la oficina liquidadora expedirá certificación del acuerdo de concesión del aplazamiento a fin que el depositario/la depositaria consigne en el resguardo del depósito la afectación de los valores al pago del impuesto. El resguardo, una vez consignada la expresada nota, se presentará en la oficina liquidadora dentro del plazo máximo de dos meses. En este caso, no se podrá disponer de los valores sin la justificación del total pago del impuesto al que estuvieran afectados.

7. Las normas contenidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a las herencias y legados en nuda propiedad que incluyan bienes inmuebles y valores mobiliarios conjuntamente. En este caso la garantía afectará a las dos clases de bienes, en la forma y con los requisitos señalados en los apartados anteriores.

8. El/la contribuyente puede solicitar del órgano competente la liberación de alguno de los bienes afectados al pago del impuesto. El órgano competente podrá acceder siempre que el importe obtenido por el/la contribuyente por la transmisión del bien se destine íntegramente al pago de la deuda aplazada.

9. El importe aplazado tendrá que ser ingresado dentro del plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la consolidación del dominio, junto con los intereses de demora acreditados desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del pago.

10. El aplazamiento de pago quedará sin efecto y serán inmediatamente exigibles por vía de apremio las cuotas aplazadas, cuando se incumpla la aportación de la documentación establecida en los apartados 5 y 6 o cuando el nudo propietario enajene su derecho sobre alguno de los bienes afectados al pago del impuesto sin la autorización a qué hace referencia el apartado 8.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2011 en vigor desde 16-12-2011