Articulo 18 Régimen Local
Artículo 18.
Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente:
1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.
2. Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.
3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.
4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio.
- Artículo modificado por LEY 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
(BOCYL de 01-10-2013) en vigor desde 21-10-2013