Articulo 18 Régimen juríd...o de fabeo

Articulo 18 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 18. La persona encargada del Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo

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1. El Registro de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo se llevará con los medios personales y materiales de la Administración forestal. En cada una de las cuatro provincias y dependiendo de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia forestal se crea una sección provincial de este registro dependiente del servicio provincial competente en la materia.

2. Corresponderá a la persona encargada de cada una de las secciones provinciales del Registro, en los términos previstos en este decreto:

a) Formular las propuestas de resolución y, en su caso, proceder a la inscripción, a la modificación y la baja de las comunidades de los montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo en el Registro, previa tramitación del expediente administrativo.

b) Calificar los documentos que presenten las comunidades de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo que pretendan su inscripción, su baja o su modificación en el Registro. En caso de encontrar defectos en la documentación presentada, hacer el oportuno requerimiento conforme a la ley de procedimiento vigente para su subsanación y elaborar el informe propuesta.

c) Expedir certificaciones a petición de las personas representantes de las comunidades de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, y/o de autoridades administrativas y judiciales. Para estos efectos, el Registro permitirá el acceso on line a los datos que consten en él utilizando un certificado de firma electrónica reconocida, así como, en su caso, la obtención de certificaciones.

d) Requerir a las comunidades de montes de varas, abertal, de voces, de vocerío o de fabeo, a través de sus representantes, la información que necesite el Registro con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener la referida condición, así como su composición.

e) Coordinar la información del Registro de Comunidades de Montes de Varas, Abertal, de Voces, de Vocerío o de Fabeo con otros registros públicos y, en particular, con el resto del Sistema Registral Forestal de Galicia que regula el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, y colaborar con la actualización del Catastro de Bienes Inmuebles, conforme con lo dispuesto en los artículos 4 y 36 del Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario y el Real decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario.

f) Realizar la labor de ordenación, tratamiento y publicidad de la información registral acumulada, respetando, en todo caso, la normativa reguladora de protección de datos personales, en cuanto afecten a personas físicas.