Articulo 18 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
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Artículo 18. Placa exterior

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Las actividades permanentes de espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrán en la fachada, cerca de la entrada o las entradas, de forma visible y legible, de una placa en la que se indicará el aforo máximo permitido, el número de registro autonómico y los datos más importantes. Reglamentariamente, se determinarán las características y las condiciones de expedición de las placas.

Se expondrá al público una copia del certificado de inscripción en el registro autonómico de actividades con un resumen de las características más relevantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2013 en vigor desde 01-03-2014