Articulo 18 Régimen Juríd...os Puertos

Articulo 18 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos

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Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.

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1. Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la Agencia, sin intervención de un concesionario. Dicha gestión directa será compatible con la existencia de contratos administrativos o títulos demaniales que puedan otorgarse sobre espacios concretos del mismo y que no impliquen explotación del puerto en los términos del apartado siguiente.

2. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un tercero concesionario, mediante el contrato que legalmente corresponda, para la construcción y explotación o solamente para la explotación de un puerto.

A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación, utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente contraprestación económica.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la construcción y gestión de un puerto se podrá realizar a través de una concesión demanial, de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio. En este supuesto, la construcción o explotación del puerto, o ambas cosas, se realizarán a cuenta y riesgo del concesionario demanial, en los términos que disponga el título concesional.

4. La modalidad y modo de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

5. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad sancionadora en relación con la conservación del dominio público portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación regular de los servicios portuarios.