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Articulo 18 Reconocimient...embarcadas

Articulo 18 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 18. Coordinación con otras administraciones.

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1. Sistema de vigilancia epidemiológica.

El personal médico de los centros de sanidad marítima está obligado a declarar al sistema de vigilancia epidemiológica de su comunidad autónoma, así como a la Subdirección General de Acción Social Marítima, los supuestos siguientes:

a) Enfermedades de declaración obligatoria.

b) Situaciones de alerta sanitaria y brotes epidémicos.

La declaración se efectuará remitiendo, debidamente cumplimentado, al sistema de vigilancia epidemiológica de la comunidad autónoma correspondiente, a través de la delegación territorial de sanidad que corresponda, así como a la Subdirección General de Acción Social Marítima el modelo establecido al efecto.

En el caso de alertas sanitarias y brotes epidémicos, así como en otros casos especificados, la declaración, además de obligatoria, será urgente.

2. Situaciones de embarazo y lactancia.

Cuando en el reconocimiento médico se detecte el estado de gestación en una persona trabajadora y el personal médico considere que no puede seguir desarrollando su trabajo habitual, mediante informe médico lo pondrá en conocimiento del servicio médico responsable del inicio del trámite, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Igual procedimiento se aplicará durante el período de lactancia natural.

3. Enfermedades profesionales.

Cuando el personal facultativo de sanidad marítima tenga conocimiento de la existencia de una enfermedad que podría ser calificada como profesional, o cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicará a la unidad competente para el trámite de las prestaciones de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina y, en su caso, a las autoridades sanitarias responsables de su tramitación.