Articulo 18 Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
Artículo 18
1. (Suprimido)
2. Cada trabajador será sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo.
Dicho reconocimiento incluirá un examen específico del tórax. El anexo I ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden remitirse para la vigilancia clínica de los trabajadores. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis, por los que se modifique el anexo I a fin de adaptarlo al progreso técnico.
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 18 ter.
Deberá realizarse un nuevo reconocimiento cada tres años, como mínimo, durante el tiempo que dure la exposición.
Se elaborará un historial médico individual, de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales, para cada trabajador a que se refiere el párrafo primero.
3. Posteriormente a la vigilancia clínica a la que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, el médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores se pronunciarán sobre las eventuales medidas individuales de protección o prevención que deban adoptarse o determinarán dichas medidas, de acuerdo con las legislaciones nacionales. Estas medidas podrán incluir, llegado el caso, la retirada del trabajador afectado de toda exposición a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan.
4. Deberán suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición. El médico o la autoridad responsable de la vigilancia médica de los trabajadores podrán indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras la exposición, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado. Esta vigilancia médica continuada se efectuará de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.
5. El trabajador afectado o el empresario podrán solicitar la revisión de los reconocimientos a los que se refiere el apartado 3, de acuerdo con las legislaciones nacionales.
- Modificación realizada (18 (apdo. 1, se suprime)) por Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.
(DC de 30-11-2023) en vigor desde 20-12-2023 - Artículo modificado por Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control
(DC de 25-07-2019) en vigor desde 26-07-2019