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Articulo 18 Protección civil y atención de emergencias

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Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.

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1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.

2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.

3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005