Articulo 18 Protección civil y atención de emergencias
Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.
1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.
2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.
3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
- Texto Original. Publicado el 08-07-2005 en vigor desde 09-08-2005