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Articulo 18 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 18.

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1. Los establecimientos de recogida de animales, sean municipales, supramunicipales, de las Diputaciones Forales o de propiedad de las asociaciones de protección y Defensa de los animales, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales dependientes de los órganos forales. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro que existirá en las Diputaciones forales.

b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.

d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.

2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993