Articulo 18 Protección animal

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Artículo 18. Circulación.

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1. Los perros serán conducidos por la vía pública provistos de correa o cadena con collar, salvo en los lugares autorizados por los Ayuntamientos.

2. En los casos de animales catalogados como potencialmente peligrosos, éstos deberán circular de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003