Articulo 18 Programa Europa Digital

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Artículo 18. Entidades jurídicas admisibles

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1. Serán admisibles a participar en Programa las entidades jurídicas siguientes:

a) entidades jurídicas establecidas en:

i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar que dependa de un Estado miembro,

ii) un tercer país asociado al Programa de conformidad con los artículos 10 y 12;

b) cualquier otra entidad jurídica creada en virtud del Derecho de la Unión y cualquier organización internacional de interés europeo.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no esté asociado al Programa serán admisibles a participar en acciones específicas cuando su participación sea necesaria para la consecución de los objetivos del Programa. Dichas entidades asumirán el coste de su participación, a menos que se disponga de otro modo en los programas de trabajo.

3. Las personas físicas no serán admisibles a participar en Programa, salvo para las subvenciones concedidas en virtud del objetivo específico 4.

4. El programa de trabajo a que se refiere el artículo 24 podrá prever que la participación se limite a los beneficiarios establecidos solamente en los Estados miembros únicamente, o a beneficiarios establecidos en Estados miembros y países asociados u otros terceros países determinados, cuando existan razones de seguridad para tales limitaciones o cuando las acciones estén directamente relacionadas con la autonomía estratégica de la Unión. Toda limitación de la participación de entidades jurídicas establecidas en países asociados deberá ser conforme a los términos y las condiciones del acuerdo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2021 en vigor desde 11-05-2021