Articulo 18 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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»Artículo 18. Prestación del servicio de portabilidad.
Vigente
1. Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad previsto en el artículo 17 a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio.
2. Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los posibles ahorradores en el PEPP información sobre el servicio de portabilidad y las subcuentas nacionales que estén disponibles inmediatamente.
3. En un plazo de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, cada promotor de PEPP ofrecerá subcuentas nacionales para dos Estados miembros como mínimo, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019