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Articulo 18 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 18. Contenido admisible de los botiquines.

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1. Mediante orden, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica ".

2. La introducción en España de botiquines o de medicamentos de uso humano deberá ajustarse, en todo caso, a las disposiciones vigentes en materia de disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos contenidas en el artículo 74.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

3. La adquisición, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios de tenencia en el botiquín se realizará por alguna de las formas habilitadas por el ordenamiento jurídico y que permitan tener constancia expresa de las condiciones en que se hayan realizado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009