Articulo 18 Prevención y ...forestales

Articulo 18 Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 18. Redes de defensa contra los incendios forestales del distrito forestal.

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1. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito concretan territorialmente, y de forma coordinada, el conjunto de infraestructuras y equipamientos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales.

2. Las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito integran los siguientes componentes:

a) Redes de fajas de gestión de biomasa.

b) Red viaria forestal.

c) Red de puntos de agua.

d) Red de vigilancia y detección de incendios forestales.

e) Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. La recogida, registro y actualización de la base de datos de las redes de defensa contra los incendios forestales del distrito habrá de ser efectuada por la consejería competente en materia forestal e integrada en el sistema de información geográfica descrito en el artículo 4.2 de la presente ley.

4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución.

5. Se declaran de utilidad pública las infraestructuras y los equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su construcción e instalación.

Para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de las infraestructuras y los equipamientos preventivos, la dirección general competente en materia de montes elaborará el proyecto de obras y/o instalaciones acompañado de la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación. El proyecto se someterá a información pública, recabándose los informes sectoriales afectados por la infraestructura o equipamiento. Concluida la tramitación, la declaración de utilidad pública se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta en caso de oposición por parte de otros organismos sectoriales.

La declaración de utilidad pública conllevará la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados y la imposición de servidumbres de paso de energía u otras necesarias para la ejecución del proyecto, permitiendo iniciar el procedimiento para su urgente ocupación a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la realización de puntos de agua incluidos en la red de puntos de agua no requerirá título habilitante urbanístico, estando exenta del pago de tasas administrativas autonómicas.

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