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Articulo 18 Plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación

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Artículo 18. Acceso a los espacios de colaboración de los ECI por parte de los representantes de las autoridades judiciales internacionales que participen en un ECI

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1. Con los fines expuestos en el artículo 5, el administrador o administradores del espacio de los ECI concederán, cuando así lo disponga el acuerdo sobre el ECI, acceso al espacio de colaboración de un ECI a los representantes de las autoridades judiciales internacionales que participen en el ECI pertinente.

2. El administrador o administradores del espacio de los ECI verificarán y garantizarán que los intercambios de datos operativos con representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este.

3. Los Estados miembros velarán por que sus transferencias de datos personales a representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.

4. Los órganos y organismos de la Unión velarán por que sus transferencias de datos personales a representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos aplicables a dichos órganos u organismos de la Unión en los actos jurídicos pertinentes que los establezcan, cuando esas normas impongan condiciones específicas para las transferencias de datos.