Articulo 18 Plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación
Artículo 18. Acceso a los espacios de colaboración de los ECI por parte de los representantes de las autoridades judiciales internacionales que participen en un ECI
1. Con los fines expuestos en el artículo 5, el administrador o administradores del espacio de los ECI concederán, cuando así lo disponga el acuerdo sobre el ECI, acceso al espacio de colaboración de un ECI a los representantes de las autoridades judiciales internacionales que participen en el ECI pertinente.
2. El administrador o administradores del espacio de los ECI verificarán y garantizarán que los intercambios de datos operativos con representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este.
3. Los Estados miembros velarán por que sus transferencias de datos personales a representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.
4. Los órganos y organismos de la Unión velarán por que sus transferencias de datos personales a representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos aplicables a dichos órganos u organismos de la Unión en los actos jurídicos pertinentes que los establezcan, cuando esas normas impongan condiciones específicas para las transferencias de datos.