Articulo 18 Pesca de C León
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Artículo 18. Definición.

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A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, se entiende por masas de agua a los manantiales, arroyos, ríos, embalses, pantanos, canales, acequias, lagos, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014