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Articulo 18 Personal funcionario con habilitación de carácter nacional

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Artículo 18. Procedimiento para la constitución de agrupaciones

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1. La iniciativa para la creación de agrupaciones corresponderá a las mismas entidades locales que pretendan agruparse o, en su caso, al departamento del Consell competente en materia de administración local, previa audiencia de las entidades locales afectadas.

Tanto si el procedimiento para la constitución de agrupaciones se incoa a instancia de las entidades locales, como si se acuerda de oficio, será necesario que concurra el pronunciamiento favorable, previo informe de la secretaría, del Pleno de cada corporación local, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, de conformidad con el artículo 47.2.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

2. El acuerdo de las entidades locales a que se refiere el apartado anterior será sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante la publicación en el boletín oficial de la provincia a la que pertenezcan o en los boletines oficiales de cada provincia en el supuesto de que los municipios no pertenezcan a la misma provincia, en la sede electrónica y en los tablones de edictos de los respectivos ayuntamientos.

3. En el caso de que el puesto a agrupar esté ocupado por un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter nacional, se le notificará el acuerdo para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime convenientes.

4. En la misma sesión plenaria en la que se acuerde la agrupación, se aprobarán también los estatutos que hayan de regirla, con la determinación de sus órganos, y las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de trabajo que se sostenga en común, y se especificará la distribución del coste, así como la jornada laboral del puesto de trabajo, entre las entidades locales agrupadas.

5. No procederá la aprobación del expediente de agrupación en tanto se encuentren cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades locales que pretendan agruparse.

6. Las entidades locales afectadas tendrán que solicitar con carácter preceptivo un informe a la diputación o diputaciones provinciales afectadas, que se unirá al expediente administrativo tramitado.

7. Una vez cumplidos todos los trámites previstos, la agrupación será aprobada por resolución del departamento del Consell competente en materia de administración local, que determinará la clasificación del puesto de trabajo resultante y lo comunicará al ministerio competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

8. La resolución se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2021 en vigor desde 21-07-2021