Articulo 18 Perros de asistencia

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Artículo 18. Derecho de acceso de las personas usuarias a su ámbito laboral.

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1. La persona usuaria de un perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional por razón de la tenencia o utilización de un perro de asistencia, de conformidad con la legislación laboral, de manera que se garantice la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a mantenerlo a su lado en su puesto de trabajo siempre que quede garantizado el bienestar animal.

2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o Administración en que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta Ley, así como a solicitar que se lleven a cabo aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia y bienestar del perro de asistencia y que sean exigibles conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente sobre los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

3. El empleador deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en la normativa vigente sobre derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

4. Los centros educativos o lugares de trabajo que hayan de incorporar a un usuario de perro de asistencia, de forma previa a dicho ingreso, deberán garantizar el adecuado bienestar de la persona usuaria, el del animal y el del resto de personas mediante el proceso adaptativo o educativo necesario.