Articulo 18 Permiso único

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Artículo 18. Transposición

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1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 2, punto 2, el artículo 3, apartados 2 y 5, el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, letra d), el artículo 11, apartados 2 a 6, el artículo 12, apartado 1, letras a), b), g) y h), el artículo 12, apartado 2, letra d), inciso ii), los artículos 13, 14, 16 y 17, a más tardar el 21 de mayo de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán, asimismo, una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.