Articulo 18 Patrimonio Hi...y Cultural

Articulo 18 Patrimonio Histórico y Cultural

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Artículo 18. Procedimiento.

Vigente

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1. La inscripción de un bien en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura tendrá lugar por Orden del Consejero de Cultura y Patrimonio. El expediente correspondiente se iniciará por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de oficio, a instancia de otra Administración pública o de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado, siéndole de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo, con las particularidades que se recogen en la presente Ley.

2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá ser notificado a sus titulares o poseedores así como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».

3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que fue incoado.

4. Se entenderán inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural todos los bienes que figuren inventariados en los centros pertenecientes a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

5. La incoación del expediente será notificada a los interesados y, si se trata de un inmueble, al Ayuntamiento donde radique el bien.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-1999 en vigor desde 23-05-1999