Articulo 18 Patrimonio de Galicia

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Artículo 18. Carácter finalista de la adscripción

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1. Los bienes y derechos han de destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su adscripción y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se estableciesen en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones debe ser autorizada expresamente por la consejería competente en materia de patrimonio.

2. El órgano directivo competente en materia de patrimonio verificará la aplicación de los bienes y derechos al fin para el cual fueron adscritos, pudiendo adoptar a estos efectos cuantas medidas fuesen necesarias.

3. Corresponde a las entidades públicas instrumentales el ejercicio de las facultades de administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos que tuviesen adscritos.