Articulo 18 Patrimonio de Canarias

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Artículo 18. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.

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1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por su normativa específica, y llevarán consigo la afectación de los bienes expropiados a los fines que hubieran determinado la declaración de utilidad pública o interés social.

2. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en la citada normativa.

3. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la consejería u organismo autónomo que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto. A estos efectos, la consejería u organismo autónomo a que posteriormente se hubiesen adscrito los bienes, comunicará al que hubiese instado la expropiación el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.

El reconocimiento del derecho de reversión llevará implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponderá a la consejería u organismo autónomo a que estuviese adscrito el bien o derecho objeto de la reversión, proveer lo necesario para su defensa y conservación.

De no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006