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Articulo 18 Organización del Sector Público

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Artículo 18. Creación, modificación y supresión.

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1. Los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán por convenio o norma específica.

2. La norma de creación deberá revestir la forma de Decreto en aquellos órganos colegiados a los que se atribuyan competencias administrativas con funciones de carácter decisorio o de propuesta vinculante.

3. El convenio o norma de creación de los órganos colegiados a que se refiere el apartado primero deberá ser informado con carácter previo por la Consejería con competencia en materia de administraciones públicas.

4. Los órganos colegiados deberán ser objeto de inscripción en un registro habilitado al efecto. Una norma reglamentaria regulará la naturaleza, el objeto y el ámbito de aplicación del mismo, así como los datos registrales que hayan de ser objeto de inscripción.

5. La modificación y supresión de los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2003 en vigor desde 04-04-2003