Articulo 18 Organización y funcionamiento del Registro de Turismo
Artículo 18. Supuestos de exención del cumplimiento de requisitos en materia de clasificación.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico sólo podrán ser eximidos del cumplimiento de los requisitos de clasificación, conforme a lo previsto en el artículo 19, en los supuestos de imposibilidad o grave dificultad técnica.
2. En todo caso, debe justificarse la imposibilidad o la grave dificultad técnica del cumplimiento de los requisitos en materia de clasificación, mediante el correspondiente informe de la persona técnica competente.
El informe al que hace referencia el párrafo anterior habrá de contener, necesariamente, los datos de la habilitación profesional y legal de la persona técnica que lo firma así como justificación suficientemente motivada de la imposibilidad o grave dificultad de cumplir los requisitos y no estar basada exclusivamente en criterios económicos.
En caso de que la imposibilidad venga dada por gozar el inmueble de algún tipo de protección de acuerdo con la normativa reguladora del Patrimonio Histórico, deberá acompañarse al informe técnico la acreditación que corresponda al grado de protección emitida por el organismo con competencias en la materia.
- Modificación realizada (18) por Decreto 162/2016, de 18 de octubre, por el que se modifica el Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.
(BOJA de 26-10-2016) en vigor desde 27-10-2016 - Artículo modificado por Corrección de errores del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA núm. 220, de 11.11.2014).
(BOJA de 20-11-2015) en vigor desde 11-02-2015