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Articulo 18 Ordenación y Atención Farmacéutica

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Artículo 18. Farmacéuticos de las oficinas de farmacia.

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Se entenderá por:

1. Farmacéutico titular:

a) Profesional a cuyo nombre se otorga la autorización administrativa de la oficina de farmacia, así como de las secciones autorizadas en la misma, en los términos recogidos en la presente ley.

b) Únicamente podrá ser titular propietario o cotitular propietario de una sola oficina de farmacia.

c) Le corresponde la dirección técnica y la responsabilidad de los servicios desarrollados en la oficina de farmacia.

d) Garantizará la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico de la plantilla durante el tiempo en el que la oficina de farmacia se encuentre en funcionamiento y abierta al público.

e) Dotará de la debida formación al personal de la oficina de farmacia para la correcta realización de las tareas asignadas.

2. Farmacéutico regente:

a) El farmacéutico designado como tal en los casos de fallecimiento, jubilación, adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez o declaración judicial de ausencia del farmacéutico titular, asumiendo las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que este.

b) No será precisa la designación de regente en los casos de cotitularidad de la oficina de farmacia cuando todas las partes estén de acuerdo.

c) La designación de farmacéutico regente deberá comunicarse al centro directivo con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de un mes desde la fecha del hecho causante. Durante este periodo la oficina de farmacia estará atendida por un farmacéutico. En caso contrario, habrá de permanecer en situación de cierre forzoso temporal hasta la incorporación del regente.

d) Trascurrido este plazo sin que se haya comunicado la designación de regente, se iniciará de oficio el expediente de cierre forzoso definitivo de la oficina de farmacia.

e) La regencia tendrá una duración máxima de dos años en los casos de jubilación o fallecimiento del titular. En el resto de los supuestos podrá extenderse hasta un máximo de cinco años, finalizando en todo caso, con la desaparición del hecho causante, que deberá ser comunicada.

3. Farmacéutico sustituto:

a) El farmacéutico que por un tiempo determinado desempeña las funciones propias del titular, cuando concurran razones personales o profesionales que impidan su ejercicio, asumiendo durante ese tiempo las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que el farmacéutico titular.

b) Podrán dar lugar a la sustitución la ausencia del titular en los supuestos de incapacidad temporal, ejercicio de cargo público, político o representativo colegial, empresarial, sindical o análogo y otras ausencias legalmente establecidas, cuya duración vendrá determinada por el periodo de tiempo durante el que se prolongue la situación que dio origen a la misma.

Para aquellos supuestos en los que se produzca la sustitución del farmacéutico titular por causa distinta de las relacionadas en el presente apartado la duración máxima será de seis meses, prorrogables hasta un máximo de un año.

c) En caso de inicio del procedimiento de declaración de ausencia del farmacéutico titular, se designará un farmacéutico sustituto desde el inicio de la tramitación hasta la resolución del proceso.

d) La designación de farmacéutico sustituto deberá comunicarse al centro directivo con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de quince días desde la fecha del hecho causante. Trascurrido este plazo sin que se haya realizado la referida comunicación, se iniciará de oficio el expediente de cierre forzoso temporal de la oficina de farmacia.

e) No será necesario designar sustituto para ausencias del titular no superiores a treinta días, siempre y cuando cuente al menos con un farmacéutico adjunto en la plantilla.

4. Farmacéutico adjunto:

a) Farmacéutico que desarrolla con el farmacéutico titular, regente o sustituto las funciones y servicios de la oficina de farmacia dispuestos en la presente ley.

b) Será obligatoria la designación de farmacéuticos adjuntos, con jornada total o parcial, cuando el titular, regente o sustituto de la oficina de farmacia cumpla la edad de setenta años y la oficina de farmacia permanezca abierta al público más de cuarenta horas semanales, excepción hecha, en este último supuesto, de las farmacias ubicadas en municipios de menos de 2.000 habitantes.

c) Cuando la oficina de farmacia disponga de un botiquín farmacéutico o depósito de medicamentos vinculado podrá prescindir de la contratación del adjunto siempre y cuando la oficina de farmacia tenga un horario igual o inferior a cuarenta horas semanales y los horarios de apertura y funcionamiento no sean coincidentes.

d) La designación de farmacéutico adjunto deberá comunicarse al centro directivo con competencias en materia de ordenación farmacéutica en el plazo máximo de quince días desde la fecha del hecho causante.