Articulo 18 Notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y creación de Portal de Emisiones Industriales
Artículo 18. Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los criterios siguientes, según proceda:
a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción, teniendo en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;
b) el grado de culpa que concurre en la infracción;
c) el carácter reiterado o único de la infracción.
4. A fin de prevenir y detectar las infracciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas de garantía del cumplimiento.