Articulo 18 Normas transi...2003/87/CE

Articulo 18 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 18. Asignación a los nuevos entrantes

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1. A efectos de la asignación gratuita de derechos de emisión a los nuevos entrantes, los Estados miembros calcularán del modo siguiente, respecto a cada subinstalación por separado, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión que se asignarán gratuitamente al inicio del funcionamiento normal de la instalación:

a) con respecto a cada subinstalación con referencia de producto, cada subinstalación con referencia de calor y cada subinstalación con referencia de combustible, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al valor de esa referencia para el período correspondiente, multiplicado por el nivel histórico de actividad pertinente;

b) con respecto a cada subinstalación con emisiones de proceso, la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente en un año dado corresponderá al nivel histórico de actividad en relación con el proceso multiplicado por 0,97 para los años hasta el 31 de diciembre de 2027 y por 0,91 para los años 2028 y posteriores.

El artículo 16, apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 7, serán de aplicación mutatis mutandis para el cálculo de la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a los nuevos entrantes.

2. La cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente para el año natural en que se produzca el inicio del funcionamiento normal corresponderá al valor de la referencia aplicable de cada subinstalación, multiplicado por el nivel de actividad de ese año.

3. La cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación corresponderá a la suma de las cantidades preliminares anuales de derechos de emisión asignados gratuitamente a todas las subinstalaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2. Serán aplicables las disposiciones del artículo 16, apartado 6, párrafo segundo.

4. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la cantidad anual de derechos de emisión por instalación asignados gratuitamente a los nuevos entrantes.

Los derechos de emisión de la reserva de nuevos entrantes creada con arreglo al artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE serán asignados por la Comisión por orden de llegada a partir de la recepción de esa notificación.

La Comisión podrá denegar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación determinada.

5. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente corresponderá a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación, determinada de conformidad con los apartados 1 a 4 y ajustada anualmente mediante el factor lineal mencionado en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, utilizando como referencia la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación de que se trate en el primer año del período de asignación pertinente.

6. A los efectos de los cálculos mencionados en los apartados 1 a 5, la cantidad de derechos de emisión para las instalaciones y las subinstalaciones se expresará como el número entero más próximo.