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Articulo 18 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 18. Puntos de salida de la Unión Europea.

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1. Para ser exportados a países no miembros de la Unión Europea, los animales vertebrados deberán salir por puertos o aeropuertos autorizados como puntos de salida por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tales puntos de salida deberán tener la consideración de recinto aduanero, o haber sido previamente habilitados por la autoridad aduanera para la salida de mercancías con destino a países que no sean miembros de la Unión Europea.

2. En dichos puntos de salida se tomarán las precauciones necesarias para garantizar que se mantienen las condiciones de bienestar animal, y se adoptarán medidas para dar prioridad al transporte de los animales y evitar o reducir al máximo cualquier retraso o sufrimiento de los animales. Las operaciones deberán ser supervisadas por un veterinario oficial de dicho punto de salida.

3. Para que un puerto o aeropuerto sea autorizado como punto de salida se deberá:

a) Facilitar la documentación relativa a los requisitos relacionados con las instalaciones.

b) Disponer de servicio veterinario, propio o mediante contrato de servicios, con disponibilidad de veinticuatro horas, siete días a la semana.

c) Disponer de personal encargado de manejar a los animales, formado en materia de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.1.

d) Respecto de las operaciones previstas, presentar un plan de trabajo, junto con el resto de documentación y contenido del apartado 4 del anexo IX en el caso de los puertos y del apartado 4 del anexo X en el caso de los aeropuertos.

4. Con el fin de obtener dicha autorización, las autoridades portuarias, a través de Puertos del Estado, así como los titulares de los aeropuertos interesados o las empresas operadoras de carga que gestionan las instalaciones de animales vivos, deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del anexo IX o anexo X, según se encuentren en puertos o aeropuertos respectivamente, y dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el órgano competente para resolver. La Subdirección General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera será la encargada de instruir el procedimiento.

La solicitud se presentará de forma electrónica a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe), así como en la sede electrónica asociada, https://sede.mapa.gob.es/. En la tramitación de los procedimientos derivados de estas solicitudes emitirán sus informes la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en lo relativo a protección de los animales durante su transporte, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y en lo referente a la Administración General del Estado en el Territorio, el Ministerio de Política Territorial. Dichos informes, en caso de ser desfavorables a la estimación de la solicitud, serán vinculantes. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución correspondiente será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el mencionado Registro Electrónico General. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución final a los interesados, estos podrán entender estimada su solicitud.

Contra la resolución que dicte la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agotará la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos y plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El listado de puntos de salida autorizados estará disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá suspender temporalmente la autorización de un punto de salida, previa audiencia de la entidad gestora de la instalación, si éste no cumple los requisitos establecidos en este artículo, así como en el anexo IX para puertos y el anexo X para aeropuertos.

Esta suspensión durará hasta que el punto de salida vuelva a cumplir dichos requisitos y sea expresamente autorizado. En caso de que no se cumplan las condiciones requeridas en el plazo de un año desde su suspensión, se revocará dicha autorización.

7. En relación con el cumplimiento de los requisitos indicados en este anexo X, se establecen las siguientes responsabilidades:

a) En el caso de que sea el gestor aeroportuario el que solicite la autorización como punto de salida, éste será responsable únicamente de la provisión de las instalaciones, así como de su limpieza y mantenimiento. Será responsabilidad de los operadores de carga que manejan animales vivos en dicha instalación el cumplimiento del resto de requisitos.

b) En el caso de que sea el operador de carga que gestiona las instalaciones de animales vivos, el que solicite la autorización como punto de salida, él mismo será responsable de cumplir con todos los requisitos de dicho anexo X.