Articulo 18 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
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Artículo 18. Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación

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1. Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos encargados de:

a) proporcionar la formación contemplada en el artículo 3;

b) organizar o supervisar los exámenes, cuando así sea preciso;

c) expedir los títulos contemplados en el artículo 4;

d) otorgar las dispensas que establece el artículo 17.

2. Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a) toda formación y evaluación de la gente de mar:

i) estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia exigidos,

ii) será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);

b) toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque solo efectuará tales actividades cuando estas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;

c) los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;

d) toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i) haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta,

ii) estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación,

iii) si imparte formación con simuladores:

- haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores, y

- haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

e) toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;

f) toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i) haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar,

ii) estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando,

iii) haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación,

iv) haber adquirido experiencia práctica de evaluación,

v) si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que este juzgue satisfactoria;

g) todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 11 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f) del presente apartado.