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Articulo 18 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 18. Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un SMN y un SOC

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1. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC, además de los requisitos de organización contemplados en el artículo 16, establezcan normas y procedimientos transparentes que aseguren una negociación justa y ordenada, y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes. Implantarán mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.

2. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC establezcan normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que pueden negociarse en el marco de sus sistemas.

Los Estados miembros exigirán que, cuando corresponda, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC proporcionen o se aseguren de que puede obtenerse información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.

3. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC establezcan, publiquen, mantengan y apliquen normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema.

4. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC adopten medidas para detectar claramente y afrontar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del SMN o del SOC o para sus miembros o participantes y usuarios, de cualquier conflicto entre los intereses del SMN, el SOC, sus accionistas o la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN o el SOC, y las exigencias del buen funcionamiento del SMN o del SOC.

5. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC cumplan con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 y cuenten con todos los sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos necesarios para hacerlo.

6. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC informen claramente a sus miembros o participantes de sus responsabilidades respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el sistema. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC hayan tomado las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas de ese SMN o SOC.

7. Los Estados miembros exigirán que un SMN o un SOC tenga por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los demás en lo que respecta a la formación de los precios.

8. Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un SMN o un SOC sin consentimiento de su emisor, este no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en relación con ese SMN o SOC.

9. Los Estados miembros exigirán que toda empresa de servicios de inversión y organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por su autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.

10. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionan un SMN o un SOC faciliten a la autoridad competente y a la AEVM una descripción detallada del funcionamiento del SMN o SOC, incluyendo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1, 4 y 5, todo vínculo con, o participación de, un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático perteneciente a la misma empresa de servicios de inversión o al mismo organismo rector del mercado, así como una lista de sus miembros, participantes y/o usuarios. Las autoridades competentes pondrán esta información a disposición de la AEVM si esta lo solicita. Toda autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado como SMN o SOC será notificada a la AEVM. La AEVM confeccionará una lista de todos los SMN y SOC de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios prestados por los SMN o SOC y comportará e incluirá un código único que identifique a estos y que se usará en los informes elaborados de conformidad con los artículos 6, 10 y 26 del Reglamento (UE) nº 600/2014. Será actualizada de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

11. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el contenido y el formato de la descripción y la notificación a que se refiere el apartado 10.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de enero de 2016.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014