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Articulo 18 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 18. Parques públicos de alquiler social.

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La Administración de la Comunidad de Castilla y León y los Ayuntamientos de Castilla y León con población igual o superior a 20.000 habitantes deberán gestionar sus respectivos parques públicos de alquiler social, los cuales.

- a) Estarán integrados por viviendas de protección pública y por alojamientos protegidos, en ambos casos de titularidad pública.

- b) Se destinarán preferentemente al alojamiento, en régimen de arrendamiento, de personas incluidas en los colectivos de especial protección señalados en el artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, en la redacción dada por esta Ley.

- c) La oferta de estas viviendas y alojamientos protegidos se adecuará a la finalidad de que el esfuerzo económico de las unidades familiares, para acceder a una vivienda de protección pública, no supere una tercera parte de sus ingresos, contenida en el artículo 2, apartado f de la Ley 9/2010, de 30 de agosto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013