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Articulo 18 Medidas para la protección de las infraestructuras críticas

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Artículo 18. Seguridad de los datos clasificados.

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El operador crítico deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a sus propias infraestructuras, mediante los medios de protección y los sistemas de información adecuados que reglamentariamente se determinen.

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  • Texto Original. Publicado el 29-04-2011 en vigor desde 30-04-2011