Articulo 18 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 1999 de la Generalitat
Artículo 18. Tasa por servicios sanitarios.
Uno. Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Descripción | Importe - Pesetas |
Grupo I: | |
Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sean necesarios, en virtud de norma legal o reglamentaria, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario de dichas obras). | Por cada proyecto, el 0,25 por 100 del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones), con un límite máximo de 8.950 |
Grupo II: | |
Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos, incluidas sus instalaciones, destinados a: | |
Cantidad anual | |
1. Estaciones de autobuses | 4.500 |
2. De aguas potables privadas | 4.500 |
3. De aguas residuales privadas | 4.500 |
4. Viviendas, apartamentos, bungalows y villas en régimen de alquiler | 2.000 |
5. Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas, plazas de toros, campos de deportes, hipódromos, velódromos y establecimientos análogos | 4.500 |
6. Hoteles, hostales y pensiones | 4.500 |
7. Hospitales, sanatorios, clínicas, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, residencias para enfermos convalecientes y demás establecimientos análogos privados. | 4.500 |
8. Centros de enseñanza, institutos, academias y demás establecimientos análogos | 2.000 |
9. Gimnasios, establecimientos para la práctica de deportes y escuelas de educación física | 2.000 |
10. Institutos de belleza, casas de baños, piscinas y peluquerías | 2.000 |
11. Centros culturales, casinos y sociedades de recreo | 2.000 |
12. Consultorios para animales y centros de guarda y custodia de los mismos | 4.500 |
13. Establecimientos destinados al embotellamiento de aguas | 4.500 |
14. Almacenes de productos farmacéuticos, farmacias y laboratorios de análisis | 2.000 |
15. Los establecimientos relacionados a continuación, en los que se elaboran y venden al por menor sus propios productos: | 2.000 |
a) Carnicerías-charcuterías. | |
b) Carnicerías-salchicherías. | |
c) Comedores colectivos. | |
d) Heladerías y horchaterías. | |
16. Cualesquiera otros establecimientos, no enumerados anteriormente, que realicen actividades molestas, insalubres o peligrosas | 2.000 |
Grupo III. | |
Servicios de policía funeraria: | |
1. Comprobación e inspección de criptas. | 4.000 |
2. Comprobación e inspección de establecimientos destinados a tanatorios y demás establecimientos de empresas funerarias | 7.000 |
3. Traslado de cadáveres sin inhumar | 2.500 por cadáver. |
4. Exhumación de cadáveres antes de transcurridos tres años desde su enterramiento: | |
4.1 Para su reinhumación en la misma localidad | 2.000 por cadáver. |
4.2 Para su traslado a otra localidad de la Comunidad Valenciana | 3.000 por cadáver. |
4.3 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma | 4.000 por cadáver. |
5. Inhumación de cadáveres en cripta dentro de cementerios | 2.000 por cadáver. |
6. Inhumación de cadáveres en cripta fuera de cementerios | 20.000 por cadáver. |
7. Comprobación sanitaria de actos tanatológicos, sin intervención en la práctica de los mismos | 2.000 por acto. |
Grupo IV. | |
Otras actuaciones de los órganos de la Conselleria de Sanidad: | |
1. Admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias. | |
1.1 Grupo A | 3.250 |
1.2 Grupo B | 2.350 |
1.3 Grupo C | 1.956 |
1.4 Grupo D | 1.173 |
1.5 Grupo E | 747 |
2. Otras actuaciones administrativas: | |
2.1 Expedición de certificados | 600 cada uno. |
2.2 Compulsa de documentos | 200 cada uno. |
2.3 Diligenciado y sellado de libros | 500 cada uno. |
2.4 Emisión de duplicados de autorizaciones | 500 cada uno. |
2.5 Práctica de exámenes de salud (incluyendo expedición de certificado correspondiente, pero no el impreso), análisis y pruebas radiológicas o exploraciones especiales | 948 cada uno. |
2.6 Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Valenciana | 948 cada uno. |
2.7 Emisión de informes que requieran estudio o exámenes de proyectos y expedientes tramitados a petición de parte, salvo los comprendidos en los epígrafes 2.5 y 2.6 anteriores | 1.806 cada uno. |
2.8 Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando los mismos sean requeridos para la autorización y funcionamiento | 5.000 cada uno. |
Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Los epígrafes de los Grupos II y III de la tarifa resultarán aplicables siempre que tenga lugar, al menos, una actuación de comprobación o inspección al año, siendo independiente su importe, no obstante, del número de tales actuaciones.
2.ª Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
3.ª Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Consejero de Sanidad, el Director general de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Consejería y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.
4.ª Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes, se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal o, en su caso, por el de mayor importe.»
Dos. Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
«La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los Grupos II y III de la tarifa del artículo anterior se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000