Articulo 18 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 18 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 1999 de la Generalitat

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Artículo 18. Tasa por servicios sanitarios.

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Uno. Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Descripción

Importe

-

Pesetas

Grupo I:

Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sean necesarios, en virtud de norma legal o reglamentaria, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario de dichas obras).

Por cada proyecto, el 0,25 por 100 del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones), con un límite máximo de 8.950

Grupo II:

Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos, incluidas sus instalaciones, destinados a:

Cantidad anual

1. Estaciones de autobuses

4.500

2. De aguas potables privadas

4.500

3. De aguas residuales privadas

4.500

4. Viviendas, apartamentos, bungalows y villas en régimen de alquiler

2.000

5. Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas, plazas de toros, campos de deportes, hipódromos, velódromos y establecimientos análogos

4.500

6. Hoteles, hostales y pensiones

4.500

7. Hospitales, sanatorios, clínicas, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, residencias para enfermos convalecientes y demás establecimientos análogos privados.

4.500

8. Centros de enseñanza, institutos, academias y demás establecimientos análogos

2.000

9. Gimnasios, establecimientos para la práctica de deportes y escuelas de educación física

2.000

10. Institutos de belleza, casas de baños, piscinas y peluquerías

2.000

11. Centros culturales, casinos y sociedades de recreo

2.000

12. Consultorios para animales y centros de guarda y custodia de los mismos

4.500

13. Establecimientos destinados al embotellamiento de aguas

4.500

14. Almacenes de productos farmacéuticos, farmacias y laboratorios de análisis

2.000

15. Los establecimientos relacionados a continuación, en los que se elaboran y venden al por menor sus propios productos:

2.000

a) Carnicerías-charcuterías.

b) Carnicerías-salchicherías.

c) Comedores colectivos.

d) Heladerías y horchaterías.

16. Cualesquiera otros establecimientos, no enumerados anteriormente, que realicen actividades molestas, insalubres o peligrosas

2.000

Grupo III.

Servicios de policía funeraria:

1. Comprobación e inspección de criptas.

4.000

2. Comprobación e inspección de establecimientos destinados a tanatorios y demás establecimientos de empresas funerarias

7.000

3. Traslado de cadáveres sin inhumar

2.500 por cadáver.

4. Exhumación de cadáveres antes de transcurridos tres años desde su enterramiento:

4.1 Para su reinhumación en la misma localidad

2.000 por cadáver.

4.2 Para su traslado a otra localidad de la Comunidad Valenciana

3.000 por cadáver.

4.3 Para su traslado a otra Comunidad Autónoma

4.000 por cadáver.

5. Inhumación de cadáveres en cripta dentro de cementerios

2.000 por cadáver.

6. Inhumación de cadáveres en cripta fuera de cementerios

20.000 por cadáver.

7. Comprobación sanitaria de actos tanatológicos, sin intervención en la práctica de los mismos

2.000 por acto.

Grupo IV.

Otras actuaciones de los órganos de la Conselleria de Sanidad:

1. Admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias.

1.1 Grupo A

3.250

1.2 Grupo B

2.350

1.3 Grupo C

1.956

1.4 Grupo D

1.173

1.5 Grupo E

747

2. Otras actuaciones administrativas:

2.1 Expedición de certificados

600 cada uno.

2.2 Compulsa de documentos

200 cada uno.

2.3 Diligenciado y sellado de libros

500 cada uno.

2.4 Emisión de duplicados de autorizaciones

500 cada uno.

2.5 Práctica de exámenes de salud (incluyendo expedición de certificado correspondiente, pero no el impreso), análisis y pruebas radiológicas o exploraciones especiales

948 cada uno.

2.6 Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Valenciana

948 cada uno.

2.7 Emisión de informes que requieran estudio o exámenes de proyectos y expedientes tramitados a petición de parte, salvo los comprendidos en los epígrafes 2.5 y 2.6 anteriores

1.806 cada uno.

2.8 Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando los mismos sean requeridos para la autorización y funcionamiento

5.000 cada uno.

Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Los epígrafes de los Grupos II y III de la tarifa resultarán aplicables siempre que tenga lugar, al menos, una actuación de comprobación o inspección al año, siendo independiente su importe, no obstante, del número de tales actuaciones.

2.ª Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

3.ª Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Consejero de Sanidad, el Director general de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Consejería y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.

4.ª Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes, se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal o, en su caso, por el de mayor importe.»

Dos. Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los Grupos II y III de la tarifa del artículo anterior se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000