Articulo 18 Medidas Fiscales y Administrativas 2021 de Cantabria
Articulo 18 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 18 Medidas Fiscales y Administrativas 2021 de Cantabria

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Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

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Uno. Se modifica el artículo 2 de la Ley que queda redactado del siguiente modo:

"La presente Ley será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística, independientemente de la titularidad y del modo de explotación o comercialización".

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

"Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística.

En particular:

a) Empresas de alojamiento turístico.

b) Empresas de intermediación, organización, publicidad y comercialización de servicios o productos turísticos.

c) Empresas de turismo activo y ecoturismo.

d) Empresas de restauración.

e) Aquellas otras que desempeñen actividades relacionadas con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales."

Tres. Se modifica el artículo 6, quedando redactado del siguiente modo:

"Los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su ámbito territorial, tendrán las siguientes competencias en materia de turismo:

a) La promoción de los recursos y productos turísticos.

b) El fomento de la actividad turística.

c) La protección y conservación de sus recursos turísticos, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute.

d) La colaboración en materia de turismo con otras administraciones públicas.

e) Las declaraciones de interés turístico municipal.

f) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito municipal.

g) Las demás competencias que les sean atribuidas por ésta u otras leyes."

Cuatro. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

"1. La oferta turística es el conjunto de bienes, productos, servicios y recursos turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición del mercado para ser utilizados y consumidos por la demanda turística.

Se entiende por canal de oferta turística todo sistema mediante el cual las empresas turísticas, directamente o a través de terceros, comercializan, publicitan o facilitan la reserva de servicios o estancias turísticas.

Entre otros, se consideran canales de oferta turística a las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de estancias o servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, las páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler y la publicidad realizada por cualquier medio de difusión.

2. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal serán objeto de especial control, seguimiento y sanción, para lo cual los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento.

3. La publicidad o comercialización por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística o prestación de servicios sin haber obtenido autorización o haber presentado declaración responsable de inicio de actividad en la Dirección competente en materia de turismo, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina."

Cinco. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

"2. La intermediación turística.

Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios o alojamientos turísticos.

Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

c) Centrales de reservas.

d) Canales de oferta turística.

e) Operadores turísticos.

f) Gestores turísticos.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen."

Seis. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

"4. La restauración.

Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser cafeterías, restaurantes, bares y aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y que reglamentariamente se califiquen como tales."

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo:

"1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos.

2. Los titulares de los establecimientos podrán fijar condiciones objetivas de acceso y permanencia en los mismos, mediante criterios no discriminatorios ni arbitrarios, respetándose siempre el derecho fundamental a la igualdad.

Las condiciones para su ejercicio deberán constar publicadas en un lugar visible en la entrada de los establecimientos, mediante un cartel que contemple específicamente las condiciones objetivas de acceso y permanencia.

El consumidor o usuario que estime vulnerado su derecho de acceso o permanencia podrá solicitar una hoja de reclamaciones."

Ocho. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

"2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, en su caso, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de doce meses.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de 12 meses.

Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el periodo de doce meses."

Nueve. La letra b) del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

"b) Poner en conocimiento del público interesado las normas de funcionamiento de los servicios o actividades realizadas por la empresa turística, especialmente la política de penalización o cancelación de reservas. La prueba sobre la entrega a la clientela de la información indicada recaerá en la empresa turística."

Diez. Se modifica el título del artículo 49 para denominarse "Inspección y comprobación turística", así como su contenido, quedando redactado del siguiente modo:

"La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.

En el marco del ejercicio de potestades de inspección o sancionadoras se podrán realizar las actuaciones necesarias para verificar los hechos que pudieran constituir infracción turística, para lo cual se podrá consultar o recabar los datos necesarios, sin que quepa oposición por parte del interesado, todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre."

Once. Se añade un apartado 3 al artículo 53, quedando redactado del siguiente modo:

"3. Las sanciones que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción".

Doce. El apartado 12 del artículo 56 con la siguiente redacción:

"12. Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en atención a la subsanación voluntaria, la regularización de la situación infringida o la reparación de los perjuicios ocasionados antes de iniciar el procedimiento sancionador o durante su tramitación."

Trece. El apartado 3 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

"3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, el incumplimiento de las obligaciones de información contractual o precontractual o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de penalización o cancelación de reservas del establecimiento."

Catorce. El apartado 7 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

"7. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas o la no devolución de las cantidades debidas en caso de ejercicio del derecho desistimiento o de la cancelación del servicio contratado."

Quince. El apartado 19 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

"19. Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a la subsanación voluntaria, la regularización de la situación infringida o la reparación de los perjuicios ocasionados antes de iniciar el procedimiento sancionador o durante su tramitación."

Dieciséis. Se añade un apartado 20 al artículo 57 con la siguiente redacción:

"20. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación específica sobre viajes combinados y vinculados."

Diecisiete. Se añade un apartado 8 al artículo 58 con la siguiente redacción:

"8. La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria o sin hacer constar el número de inscripción turística."

Dieciocho. El artículo 63 queda redactado del siguiente modo:

"El órgano competente valorará las causas y circunstancias que originen la infracción con el objeto de imponer al infractor la sanción más apropiada y justa, imperando siempre un criterio correctivo de las causas que originaron la infracción y no un criterio punitivo.

A tales efectos se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los perjuicios ocasionados, así como el riesgo generado para la salud, el medio ambiente o la seguridad de las personas.

b) El beneficio ilícito obtenido o el precio ofertado por la actividad o el servicio turístico.

c) La trascendencia del daño o el número de personas afectadas.

d) La repercusión para el resto del sector o la posición del infractor en el mercado y, en especial, el intrusismo profesional y la competencia desleal.

e) El perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados y, en especial, a la imagen turística de Cantabria.

f) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

g) La falta de colaboración o dilación indebida con las actuaciones de inspección o comprobación.

h) El volumen de la actividad o de la oferta turística.

i) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

j) El tiempo transcurrido, la continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

k) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

Cuando concurran dos o más circunstancias agravantes, se podrá aplicar la sanción en la mitad superior de la que fije la ley para la infracción."

Diecinueve. El artículo 67 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 67. Iniciación del procedimiento.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos. Para ello, los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General competente en materia de turismo y se substanciará conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público."

Veinte. El artículo 68 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 68. Terminación del procedimiento.

1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 30 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción."

Veintiuno. Los artículos 74, 75 y 76 quedan redactados del siguiente modo:

"Artículo 74. Arbitraje.

La Consejería competente en materia de turismo podrá promover la creación, mediante Decreto, de mecanismos de arbitraje para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El sometimiento de la resolución a arbitraje será voluntario para las partes e implicará que no se tramite expediente sancionador frente a la persona presuntamente responsable de los hechos que traen causa, a no ser que los mismos estén tipificados como infracción muy grave."

"Artículo 75. Árbitros.

Los árbitros serán designados por la Dirección General competente en materia de turismo entre personas de reconocido prestigio y conocimiento en las materias objeto de litigio.

Los árbitros actuarán libremente decidiendo sobre las cuestiones en conflicto y emitirán un laudo razonado en un plazo no superior a sesenta días desde el comienzo del arbitraje."

"Artículo 76. Laudo arbitral.

1. El laudo arbitral se dictará en derecho y contendrá no sólo la mejor solución posible para las partes sino los mecanismos necesarios para ello. El laudo será obligatorio para las partes.

2. Los árbitros podrán recabar de todas las partes implicadas cuanta documentación precisen, debiendo éstas entregarla sin excusa y a la mayor brevedad."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2021 en vigor desde 01-01-2022