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Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia

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Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras

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La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 29, que queda redactada como sigue:

«d) Los montes vecinales en mano común, a los cuales, en su caso, se les aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca abandonada regulada en esta ley».

Dos. Se modifica el título del capítulo III del título VI, que pasa a ser: «De los perímetros abandonados».

Tres. Se añade un nuevo artículo 34 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 34 quater. Ejecución subsidiaria

1. Cuando las fincas con vocación agraria situadas en suelo rústico, contiguas o no, puedan suponer riesgo de incendios forestales, sean habitualmente objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas próximas a esas zonas, siempre que se mantenga su estado de abandono, conforme a lo que dispone el artículo 34 bis, con carácter previo a la tramitación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona responsable en el que se le exija que gestione la biomasa y retire las especies arbóreas prohibidas y mantenga el terreno en condiciones idóneas para prevenir la aparición o propagación del fuego, así como los posibles perjuicios para las explotaciones colindantes.

2. El requerimiento a que alude el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúen las fincas. En el caso de que las fincas abarquen varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.

3. En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona responsable, bien como propietaria de los terrenos o bien como titular de su aprovechamiento, para que realice las actuaciones oportunas, que se concretarán en dicho requerimiento, y será advertida de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas prohibidas, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada y las condiciones de esta.

4. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, la notificación se efectuará mediante un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia en el que se incluirán los datos catastrales de las parcelas. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

5. En el caso de que la persona requerida no realice las actuaciones oportunas en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general competente en materia forestal dictará una resolución en la que se acordará la ejecución subsidiaria por la Administración forestal de las actuaciones correspondientes.

6. La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

7. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies o gestión de la biomasa. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

8. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le puedan repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia».

Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Sanciones accesorias

1. Las personas responsables de infracciones muy graves deberán ser sancionadas, además de con las multas recogidas en este título, con las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación durante un período de dos años para ser adjudicatarias de fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.

b) Publicación en un diario de mayor circulación de la provincia de las sanciones firmes en vía administrativa y de la identidad de las personas sancionadas.

2. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 34 quater de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2017 en vigor desde 01-01-2018