Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas 2011 de Galicia
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Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas 2011 de Galicia

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Artículo 18. Cesión temporal de las fincas a terceras personas.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia podrán ser cedidas temporalmente por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia a terceras personas para su uso y aprovechamiento, a título oneroso, mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho. La cesión a título gratuito requerirá de autorización previa de la persona titular de la finca según lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

2. En la normativa de desarrollo se regularán las condiciones y el procedimiento para la cesión de las fincas a terceras personas, y en particular:

a) Las cesiones pactadas de mutuo acuerdo entre la persona titular de la finca y la tercera persona interesada en la cesión.

b) Los motivos de denegación de las cesiones solicitadas.

c) El cierre o suspensión temporal de presentación de solicitudes de incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia o de cesión de las ya incorporadas.

d) Los criterios de adjudicación a tener en cuenta en caso de concurrencia de solicitudes de cesión sobre una misma finca.

e) Los criterios para la determinación del precio de la renta.

3. El contrato de cesión será formalizado por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia y la persona beneficiaria de la cesión, debiendo contener, al menos, y a salvo los pactos libremente establecidos entre las partes, las determinaciones siguientes:

a) El objeto de la cesión y su descripción.

b) El plazo de vigencia de la cesión, que no podrá ser superior a setenta años en el caso de fincas destinadas a fines forestales, y treinta años en el resto de los destinos a que se hace referencia en el artículo 6.2. No cabrá la tácita reconducción.

La cesión de la finca por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia a la persona beneficiaria de la cesión requerirá el consentimiento expreso de la persona titular de la finca, si fuera por un período superior a veinte años, en el caso de fincas destinadas a fines forestales, o a cinco años, en el caso de fincas destinadas a los restantes destinos señalados en el artículo 6.

c) Las condiciones, normas y especificaciones que regirán el negocio jurídico de cesión de que se trate, en particular, los derechos y obligaciones de las partes y las causas de resolución de la cesión.

d) La renta: el precio de la renta se fijará en dinero de curso legal en España, en especie u otro tipo de contraprestación convenida, o parte en dinero y parte en especie o contraprestación convenida, llevando a cabo la conversión de su valor en dinero.

La renta se abonará por años anticipados. La entidad gestora regulará distintas fórmulas de pago de la renta, y, al menos, el pago fraccionado, periodos de carencia y garantías a ofrecer por la persona beneficiaria de la cesión para el abono de la renta o contraprestación convenida en particular y cumplimiento de las condiciones convenidas de la cesión en general. En el caso de cesiones a título gratuito, se establecerá el valor de la cesión a efectos fiscales y para la aplicación de la comisión por gastos de gestión.

4. La cesión de la finca por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia a terceras personas habrá de ser comunicada, para su conocimiento, a la persona titular de la finca, al igual que la extinción de la cesión y la efectiva puesta a disposición de la finca a la persona titular de la misma.

5. La cesión podrá formalizarse en documento público cuando así lo solicite cualquiera de las partes, corriendo a su cargo los gastos derivados de su otorgamiento y, en su caso, de su inscripción en el registro de la propiedad.

6. Mientras no sea firmado el documento de cesión por la entidad gestora o, si hubiera sido firmado, mientras no tenga lugar la entrada en vigor de la cesión no se genera derecho ni expectativa económica o de otra índole a favor de la persona beneficiaria de la cesión susceptible de ser reclamado a la entidad gestora o a la persona titular de la finca.

7. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá, por sus propios medios o la contratación de medios ajenos o a través de convenios con terceras personas, realizar labores de acondicionamiento de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia para mejorar las condiciones de las mismas en función de su destino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2011 en vigor desde 01-01-2012