Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas 2004 de Cataluña
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Articulo 18 Medidas fiscales y administrativas 2004 de Cataluña

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Artículo 18. Modificación del Decreto Legislativo 3/2002.

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1. Se añaden tres apartados, del 3 al 5, al artículo 21 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

3. El Gobierno debe enviar al Parlamento, con periodicidad trimestral y dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trimestre que corresponda, conjuntamente con el estado de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 79, la información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:

  1. Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.

  2. Emisiones de deuda a largo plazo.

  3. Créditos y préstamos a corto plazo.

  4. Emisiones de deuda a corto plazo.

4. Con los mismos plazos y periodicidad fijados por el apartado 3, el Gobierno debe enviar al Parlamento la información completa y necesaria sobre la evolución de los resultados no financieros de la Generalidad y de sus organismos autónomos, con el análisis, si procede, de las desviaciones con respecto a las previsiones del presupuesto.

5. Las entidades autónomas, entidades públicas y sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad deben enviar mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 26 del Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

4. El consejero o consejera de Economía y Finanzas puede disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja de la contabilidad de las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación comportan.

3. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 31 del Decreto Legislativo 3/2002, que queda redactada del siguiente modo:

  1. La cuenta consolidada de los proyectos relativos a la Generalidad y a sus entidades autónomas, distinguiendo separadamente las operaciones corrientes y las de capital, teniendo en cuenta la distribución sectorial y territorial de los gastos de inversión. Los proyectos de inversión se identifican mediante el código de actuación que tienen asignado, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los correspondientes códigos, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 50 del Decreto Legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:

2. Las órdenes de pago que no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos cuando se expidan tienen el carácter de órdenes a justificar, sin perjuicio de la aplicación que sea precisa a los créditos presupuestarios correspondientes.

Las entregas de fondos pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad entregada se mantenga fija a lo largo del ejercicio.

  2. Antes de la entrega de fondos, debe efectuarse la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los que se solicita.

  3. El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios que pueden utilizarse deben ser fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

5. Se añade un apartado, el 6, al artículo 50 del Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

6. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los departamentos deben efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del ejercicio de los compromisos plurienales de gasto y por el importe de los contratos o los convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios. El Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del interventor o interventora delegado correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades anteriores hasta que se materialice la autorización de gasto correspondiente.

6. Se añade un apartado, el 3, al artículo 57 del Decreto Legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades autónomas y las empresas de la Generalidad. A tal fin, en el estado de situación financiera a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, las entidades a que se hace referencia deben remitir la información de su tesorería.

7. (Derogado)